/ lunes 18 de septiembre de 2023

Sanciones para yonkes que no cumplan con lo establecido en la ley

Multas de hasta 500 salarios mínimos por hacer uso de la vía pública sin el permiso específico correspondiente

Piden a yonke que retire los vehículos de la vía pública, residentes se encuentran molestos con los propietarios al no permitir la circulación sobre la calle Satélite y Venus de la colonia Santa Isabel.

Además utilizan el acotamiento de la calle Venus, una vialidad recientemente pavimentada, misma que se está dañando por el derrame de aceites y material metálico.

Los afectados prefirieron omitir sus nombres por temor a represalias, expresaron sentirse cansados de batallar al querer pasar por la vialidad cuando van a visitar a familiares, dijeron que han querido chocar debido al espacio angosto que dejaron.

De acuerdo a la Ley que regula el funcionamiento y operación de yonkes, recicladoras y centros de acopio de materiales metálicos para el estado de Baja California, capítulo III, artículo 11, fracción II, explica que queda prohibido “Hacer uso de la vía pública sin el permiso específico correspondiente”.

Yajanny Jove | La Voz de la Frontera

III.- Causar ruidos, producir malos olores o sustancias contaminantes.

IV.- Arrojar desechos o sustancias peligrosas a los drenajes, alcantarillas o a la vía pública, contraviniendo la normatividad aplicable.

V.- Incinerar cualquier tipo de material que pudiera contravenir la normatividad aplicable.

VI.- Hacer uso inadecuado de las instalaciones.

VII.- Comprar materiales u objetos identificables como propiedad de personas físicas o morales públicas o privadas, salvo que cuenten con la autorización correspondiente de la persona física o moral de que se trate.

VIII.- Las demás prohibiciones previstas en otros ordenamientos que resulten aplicables con motivo del funcionamiento de los establecimientos sujetos a la presente Ley.

El artículo 12.- Se prohíbe la utilización de vehículos automotores para la recolección de materiales en vía pública, casa-habitación, comercio o cualquier otro espacio, salvo los registrados por los Yonkes, Recicladoras y Centros de acopio de materiales metálicos, previa autorización de las autoridades competentes.

Sanciones

Artículo 28.- Son infracciones a la presente Ley, por parte de los propietarios o representantes legales, en caso de persona moral, o de los encargados de los establecimientos regulados por este ordenamiento: rádica o permanente exclusivas de un Yonke, recicladora y/o centro o de acopio de materiales metálicos, le será impuesta una multa de 500 a 1000 días de salario mínimo vigente en la región y el decomiso de materiales que formen parte de la actividad que se sanciona en este artículo.

Artículo 30.- Las sanciones administrativas podrán consistir en:

I.- Amonestación con apercibimiento.

II.- Multa entre los 30 y los 500 salarios mínimos diarios vigentes en la Entidad.

III.- Clausura temporal o permanente, parcial o total.

IV.- Las demás que se señalen en esta Ley, en su reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 31.- En términos de las sanciones, el contenido del artículo 29 de la presente Ley representa una expresa excepción a la regla, en cuyo caso, le será impuesta a quien colme los extremos del artículo aludido.

Artículo 32.- Las infracciones a lo establecido en la presente ley, se sancionarán por parte de la Secretaría y, en su caso, por los Ayuntamientos, conforme a los siguientes supuestos.

I.- Amonestación con apercibimiento: En los previstos en las fracciones II y IX del artículo 28 de esta Ley, cuando se cometan por primera ocasión.

II.- Multa:

Cuando se cometan por primera vez los supuestos previstos en las fracciones III, IV, V, VI, X y XI así como cuando se cometan por segunda ocasión los supuestos previstos en las fracciones II y IX, mismas del artículo 28 de esta Ley; y

III.- Clausura temporal o permanente, parcial o total: H. Congreso del Estado de Baja California Secretaría de Servicios Parlamentarios Coordinación de Editorial y Registro Parlamentario Ley que Regula el Funcionamiento y Operación de Yonkes, Recicladoras y Centros Página 11 de Acopio de Materiales Metálicos para el Estado de Baja California

Cuando se cometan por segunda vez los supuestos previstos en las fracciones III, IV, V, VI, X y XI, así como cuando se cometan los supuestos previstos en las fracciones I, VII, VIII y XII, todas del artículo 28 de esta Ley.

Piden a yonke que retire los vehículos de la vía pública, residentes se encuentran molestos con los propietarios al no permitir la circulación sobre la calle Satélite y Venus de la colonia Santa Isabel.

Además utilizan el acotamiento de la calle Venus, una vialidad recientemente pavimentada, misma que se está dañando por el derrame de aceites y material metálico.

Los afectados prefirieron omitir sus nombres por temor a represalias, expresaron sentirse cansados de batallar al querer pasar por la vialidad cuando van a visitar a familiares, dijeron que han querido chocar debido al espacio angosto que dejaron.

De acuerdo a la Ley que regula el funcionamiento y operación de yonkes, recicladoras y centros de acopio de materiales metálicos para el estado de Baja California, capítulo III, artículo 11, fracción II, explica que queda prohibido “Hacer uso de la vía pública sin el permiso específico correspondiente”.

Yajanny Jove | La Voz de la Frontera

III.- Causar ruidos, producir malos olores o sustancias contaminantes.

IV.- Arrojar desechos o sustancias peligrosas a los drenajes, alcantarillas o a la vía pública, contraviniendo la normatividad aplicable.

V.- Incinerar cualquier tipo de material que pudiera contravenir la normatividad aplicable.

VI.- Hacer uso inadecuado de las instalaciones.

VII.- Comprar materiales u objetos identificables como propiedad de personas físicas o morales públicas o privadas, salvo que cuenten con la autorización correspondiente de la persona física o moral de que se trate.

VIII.- Las demás prohibiciones previstas en otros ordenamientos que resulten aplicables con motivo del funcionamiento de los establecimientos sujetos a la presente Ley.

El artículo 12.- Se prohíbe la utilización de vehículos automotores para la recolección de materiales en vía pública, casa-habitación, comercio o cualquier otro espacio, salvo los registrados por los Yonkes, Recicladoras y Centros de acopio de materiales metálicos, previa autorización de las autoridades competentes.

Sanciones

Artículo 28.- Son infracciones a la presente Ley, por parte de los propietarios o representantes legales, en caso de persona moral, o de los encargados de los establecimientos regulados por este ordenamiento: rádica o permanente exclusivas de un Yonke, recicladora y/o centro o de acopio de materiales metálicos, le será impuesta una multa de 500 a 1000 días de salario mínimo vigente en la región y el decomiso de materiales que formen parte de la actividad que se sanciona en este artículo.

Artículo 30.- Las sanciones administrativas podrán consistir en:

I.- Amonestación con apercibimiento.

II.- Multa entre los 30 y los 500 salarios mínimos diarios vigentes en la Entidad.

III.- Clausura temporal o permanente, parcial o total.

IV.- Las demás que se señalen en esta Ley, en su reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 31.- En términos de las sanciones, el contenido del artículo 29 de la presente Ley representa una expresa excepción a la regla, en cuyo caso, le será impuesta a quien colme los extremos del artículo aludido.

Artículo 32.- Las infracciones a lo establecido en la presente ley, se sancionarán por parte de la Secretaría y, en su caso, por los Ayuntamientos, conforme a los siguientes supuestos.

I.- Amonestación con apercibimiento: En los previstos en las fracciones II y IX del artículo 28 de esta Ley, cuando se cometan por primera ocasión.

II.- Multa:

Cuando se cometan por primera vez los supuestos previstos en las fracciones III, IV, V, VI, X y XI así como cuando se cometan por segunda ocasión los supuestos previstos en las fracciones II y IX, mismas del artículo 28 de esta Ley; y

III.- Clausura temporal o permanente, parcial o total: H. Congreso del Estado de Baja California Secretaría de Servicios Parlamentarios Coordinación de Editorial y Registro Parlamentario Ley que Regula el Funcionamiento y Operación de Yonkes, Recicladoras y Centros Página 11 de Acopio de Materiales Metálicos para el Estado de Baja California

Cuando se cometan por segunda vez los supuestos previstos en las fracciones III, IV, V, VI, X y XI, así como cuando se cometan los supuestos previstos en las fracciones I, VII, VIII y XII, todas del artículo 28 de esta Ley.

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