La diputada local por Morena, Carmen Hernández propuso que las parejas en unión de concubinato, puedan tener derechos similares a los matrimoniales, a partir del tercer año de la relación, perdiéndolos en caso de ingratitud.
La diputada morenista presentó ante Oficialía de Partes del Congreso local, la “Iniciativa que reforma el artículo 35, adiciona el capítulo XI, del Concubinato, artículos 288 bis, 288 ter, 284 quarter y 288 Quintus, se reforma el artículo 1522, todos del Código Civil para el Estado de Baja California”.
En esta iniciativa se establece que el concubinato es la relación o unión para hacer vida en común entre un hombre y mujer sin haber celebrado matrimonio, o que tienen hijos en común, sin que tengan impedimento para contraerlo.
En la practica, el concubinato comparte algunas funciones del matrimonio, como el reforzamiento del vínculo sentimental, la ayuda mutua ente parejas, la procreación y crianza de hijos, cohabitación, la constitución de una familia, etc.
Cada vez más parejas toman la decisión de conformar una familia y procrear hijos, viviendo en unión libre o concubinato, en ese sentido, de acuerdo al Censo de Población y Vivienda 2010 del INEGI, en Baja California, más de 450 mil parejas conformaban familias constituidas en unión libre o concubinato.
Una vez consumado el concubinato, lamentablemente en muchas ocasiones, para poder ejercer y ser beneficiario de los derechos que se derivan de este, resulta difícil y engorroso para las personas acreditarlo frente a las autoridades o entidades de gobierno, expuso Carmen Hernández.
En la iniciativa se propone que los oficiales del Registro Civil o quienes ejerzan su función, expedirán constancias de concubinato y cesación de concubinato.
En el Artículo 288 bis del Código Civil se establece que las concubinas y los concubinos tienen derechos y obligaciones recíprocos, siempre que sin impedimentos legales para contraer matrimonio, han vivido en común en forma constante, permanente e ininterrumpida por un período mínimo de dos años que precedan inmediatamente a la generación de derechos y obligaciones a los que alude este capítulo.
No es necesario el transcurso del período mencionado cuando, reunidos los demás requisitos, tengan un hijo o más en común. Si con una misma persona se establecen varias uniones del tipo antes descrito, en ninguna se reputará concubinato.
Quien haya actuado de buena fe podrá demandar del otro, una indemnización por daños y perjuicios.
En el Artículo 288 Ter, se establece que Regirán al concubinato todos los derechos y obligaciones inherentes a la familia, en lo que le fueren aplicables.
Mientras que en el 288 Quarter el concubinato genera entre los concubinos derechos alimentarios y sucesorios, independientemente de los demás derechos y obligaciones reconocidos en este código o en otras leyes.
El Quintus define que “Al cesar la convivencia, la concubina o el concubino que carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato.
“No podrá reclamar alimentos quien haya demostrado ingratitud, o viva en concubinato o contraiga matrimonio. El derecho que otorga este artículo podrá ejercitarse solo durante el año siguiente a la cesación del concubinato”.
En el Artículo 1522 se establece que “La persona con quien el autor de la herencia vivió como si fuera su cónyuge durante los dos años que precedieron inmediatamente a su muerte o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, tiene derecho a heredar.