/ viernes 6 de septiembre de 2024

Desecha TJEBC impugnación contra regiduría de Joel Blas

En la sesión del Tribunal de Justicia Electoral de Baja California de este viernes 6 de septiembre

Por unanimidad, el Tribunal de Justicia Electoral de Baja California (TJEBC), consideró infundado el alegato de la dirigente municipal del PRI, Lucina Sánchez, en contra de la designación como regidor del XXV Ayuntamiento de Mexicali, del representante jurídico de ese partido, Joel Abraham Blas Ramos.

En la sesión del TJEBC de este viernes 6 de septiembre, se presentó el recurso de revisión RR-235/2024, cuyo proyecto fue presentado por el presidente del tribunal, el magistrado Jaime Vargas Flores.

El recurso, impugnaba el Acuerdo IEEBC/CGE153/2024 del Consejo General Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, relativo a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional para integrar el XXV Ayuntamiento del municipio de Mexicali, Baja California.

Inconforme con lo anterior, la quejosa interpuso el medio de impugnación al considerar que el acuerdo controvertido no garantiza materialmente la paridad de género en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

En su proyecto, el magistrado ponente advirtió que ha sido criterio de Sala Superior que, por regla general, para la asignación de cargos de representación proporcional debe respetarse el orden de prelación de la lista de candidaturas registrada, siempre y cuando no se advierta que algún género se encuentre deficientemente representado o, en su caso, exista un sustento legal que exija la realización de un ajuste necesario para que las mujeres alcancen un número impar mayor de asignaciones.

“La subrepresentación de un hombre o una mujer en números impares es válida, en cuanto a los hombres porque no son el género al que se aplican las acciones afirmativas y en cuanto a las mujeres porque habiendo un sistema integral de postulación paritaria previamente aprobado y firme, esto es, mecanismos correspondientes para garantizar la paridad de género en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, la oferta partidista y el resultado de la votación deben respetarse en la mayor medida posible, en acatamiento a los principios de autoorganización y de voluntad popular.

“En razón de lo anterior, deviene infundado el argumento expuesto por la parte actora, en el sentido de que se deba implementar una acción afirmativa o un ajuste en el que se altere el orden de asignación registrado por su partido político, al no existir disparidad que amerite compensación, motivo por el cual debía respetarse el orden de prelación de la lista de candidaturas registrada”.

Por unanimidad, el Tribunal de Justicia Electoral de Baja California (TJEBC), consideró infundado el alegato de la dirigente municipal del PRI, Lucina Sánchez, en contra de la designación como regidor del XXV Ayuntamiento de Mexicali, del representante jurídico de ese partido, Joel Abraham Blas Ramos.

En la sesión del TJEBC de este viernes 6 de septiembre, se presentó el recurso de revisión RR-235/2024, cuyo proyecto fue presentado por el presidente del tribunal, el magistrado Jaime Vargas Flores.

El recurso, impugnaba el Acuerdo IEEBC/CGE153/2024 del Consejo General Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, relativo a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional para integrar el XXV Ayuntamiento del municipio de Mexicali, Baja California.

Inconforme con lo anterior, la quejosa interpuso el medio de impugnación al considerar que el acuerdo controvertido no garantiza materialmente la paridad de género en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

En su proyecto, el magistrado ponente advirtió que ha sido criterio de Sala Superior que, por regla general, para la asignación de cargos de representación proporcional debe respetarse el orden de prelación de la lista de candidaturas registrada, siempre y cuando no se advierta que algún género se encuentre deficientemente representado o, en su caso, exista un sustento legal que exija la realización de un ajuste necesario para que las mujeres alcancen un número impar mayor de asignaciones.

“La subrepresentación de un hombre o una mujer en números impares es válida, en cuanto a los hombres porque no son el género al que se aplican las acciones afirmativas y en cuanto a las mujeres porque habiendo un sistema integral de postulación paritaria previamente aprobado y firme, esto es, mecanismos correspondientes para garantizar la paridad de género en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, la oferta partidista y el resultado de la votación deben respetarse en la mayor medida posible, en acatamiento a los principios de autoorganización y de voluntad popular.

“En razón de lo anterior, deviene infundado el argumento expuesto por la parte actora, en el sentido de que se deba implementar una acción afirmativa o un ajuste en el que se altere el orden de asignación registrado por su partido político, al no existir disparidad que amerite compensación, motivo por el cual debía respetarse el orden de prelación de la lista de candidaturas registrada”.

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